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1. Identificación y Vacunación

SECCIÓN

10-101. Identificación de perros.
10-102. Identificación de gatos.
10-103. Vacunación.
10-104. Sanciones

10-101. Identificación de perros. Cada dueño de un perro de más de tres (3) meses de edad deberá colocar una etiqueta de metal o colocar de otro modo en el collar de dicho perro información que incluya, entre otros, el nombre y la dirección del dueño. Dicha identificación deberá ser adicional a una etiqueta de vacunación según lo exija la ley. (Código de 1996, § 10-101)

10-102. Identificación de gatos. Cada propietario de un gato de más de seis (6) meses de edad deberá colocar una etiqueta de metal o fijar de otro modo en el collar de dicho gato información que incluya, entre otros, el nombre y la dirección del propietario. Dicha identificación deberá ser adicional a una etiqueta de vacunación según lo exija la ley. (Código de 1996, § 10-102) 

10-103. Vacunación.
(1) Será deber de cada dueño de perro que un veterinario inocule a dicho perro con una vacuna antirrábica avianizada o cualquier vacuna similar de acuerdo con las disposiciones de la ley estatal.
(2) Será deber de cada dueño de gato que un veterinario le inocule una vacuna antirrábica avianizada o cualquier vacuna similar de acuerdo con las disposiciones de la ley estatal.
(3) No es necesario vacunar a los perros menores de tres (3) meses ni a los gatos menores de seis (6) meses.
(4) Cualquier perro o gato para el cual un veterinario autorizado por el estado expida un certificado en el sentido de que la inoculación propuesta será perjudicial, estará exento de la inoculación prescrita por este capítulo. (Código de 1996, § 10-103)

10-104. Penalizaciones. Además de las sanciones que se establecen a continuación, cualquier oficial de policía de la ciudad o cualquier persona designada por el Jefe de Policía confiscará cualquier perro o gato que no lleve etiquetas. El propietario puede obtener la posesión de cualquier perro o gato así confiscado o incautado pagando una tarifa de embargo de acuerdo con el cronograma establecido en § 10-402 y pagando el costo razonable de mantener dicho perro o gato durante el tiempo que esté confiscado, siempre que , sin embargo, que dicho perro o gato no será liberado hasta que se haya proporcionado prueba al Oficial de Policía de que el perro o gato ha sido inoculado con vacuna antirrábica de acuerdo con los términos de este capítulo.
Después de que dicho perro o gato haya sido incautado por un período no menor de setenta y dos (72) horas sin haber sido reclamado por su dueño o cualquier persona en nombre de dicho dueño, dicho perro o gato será destruido bajo la dirección del sociedad humana del condado. La persona u Oficial en posesión del perro o gato deberá dar aviso de incautación dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores a la incautación al dueño del perro o gato, si se conoce. (Código de 1996, § 10-104)

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