13. Se prohíbe alimentar aves acuáticas y/o vida acuática
SECCIÓN
10-1301. Prohibido alimentarse en propiedad pública.
10-1302. Definiciones.
10-1303. Sanciones
10-1301. Prohibido alimentarse en propiedad pública. Será ilegal que cualquier persona alimente aves acuáticas o vida acuática en cualquiera de los parques, campos de golf, senderos para caminar y/o vías verdes de la Ciudad u otra propiedad de la Ciudad. (Orden. n.º 2007-016, julio de 2007)
10-1302. Definiciones.
(1) La "vida acuática" se define como peces, tortugas, ranas y otros vertebrados e invertebrados que se reproducen en el agua.
(2) "Alimentación" se define como el suministro de sustancias que pueden ser consumidas por aves acuáticas o vida acuática y/o que pueden ser consumidas por aves acuáticas o vida acuática. La alimentación incluirá, entre otros, alimentación manual de aves acuáticas, colocación de alimentos en el suelo, lanzamiento de alimentos al suelo o al agua, para el consumo de aves acuáticas o vida acuática.
(3) "Aves acuáticas" se define, entre otras, aves acuáticas como gansos, patos, cisnes y otras aves similares. (Orden. n.º 2007-016, julio de 2007)
10-1303. Penalizaciones. Las personas declaradas culpables de violar este capítulo serán responsables de una multa de hasta cincuenta dólares ($50.00) más las costas judiciales en el Tribunal de la ciudad de Sevierville. (Orden. n.º 2007-016, julio de 2007)