9. Animales salvajes o feroces
SECCIÓN
10-901. Tenencia de animales salvajes y feroces.
10-902. Definiciones.
10-901. Tenencia de animales salvajes y feroces.
(1) Será ilegal que cualquier persona mantenga o permita que se mantenga en sus instalaciones cualquier animal salvaje o feroz para exhibirlo o exhibirlo, ya sea de forma gratuita o a cambio de una tarifa. Esta sección no se interpretará como aplicable a parques zoológicos, exhibiciones de animales o circos.
(2) Será ilegal que cualquier persona tenga o permita que se tenga un animal salvaje como mascota, a menos que el departamento de recursos naturales del estado otorgue un permiso.
(3) Será ilegal que cualquier persona albergue o mantenga un animal feroz dentro de la Ciudad. Cualquier animal que se encuentre fuera de las instalaciones de su dueño puede ser confiscado por cualquier oficial de policía o oficial humanitario y una vez que se establezca, a satisfacción de cualquier tribunal de jurisdicción competente, el carácter cruel de dicho animal, un policía puede matarlo. Oficial u Oficial Humanitario; siempre que, sin embargo, esta sección no se aplique a los animales bajo el control de una agencia policial o militar, ni a los animales que se mantienen para la protección de la propiedad, siempre que dichos animales estén sujetos con una correa o cadena, jaula, cerca, u otros medios adecuados, del contacto con el público en general o con personas que ingresan al local con el permiso real o implícito del propietario u ocupante.
(4) El Departamento de Policía puede emitir un permiso temporal para el mantenimiento, cuidado y protección de un animal bebé nativo de esta área que se haya considerado sin hogar. (Código de 1996, § 10-1101)
10-902. Definiciones.
(1) "Animal feroz" significará cualquier animal que haya atacado o mordido previamente a cualquier persona o que se haya comportado de tal manera que la persona que alberga a dicho animal sepa o deba saber razonablemente que el animal tiene tendencias a atacar o morder. personas.
(2) "Animal salvaje" significará cualquier mono vivo, mapache, zorrillo, zorro, serpiente, otro reptil, leopardo, pantera, tigre, león, lince o cualquier otro animal o ave de presa que normalmente se pueda encontrar en el estado salvaje. (Código de 1996, § 10-1102)